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Abandono de la familia y pensiones de alimentos

  • Identificación Norma : DFL-1
    Fecha Publicación : 30.05.2000
    Fecha Promulgación : 16.05.2000
    Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
    Última modificación : LEY-20152 09.01.2007 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES D.F.L. Nº 1.
    Santiago, 16 de mayo del 2000.-
    Hoy se decretó lo que sigue: Teniendo presente:

    1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente;

    2.- Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;

    3.- Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 19.585, dicta el siguiente: Decreto con fuerza de ley:

    ARTICULO 7º: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

    Artículo 1º De los juicios de alimentos, conocerá LEY 20152 el juez de familia del domicilio del alimentante o del Art. primero Nº 1 a) alimentario, a elección de este último. Estos juicios D.O. 09.01.2007 se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. Será competente para conocer de las demandas de LEY 20152 aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal Art. primero Nº 1 b) que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del D.O. 09.01.2007 alimentario, a elección de éste. De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar LEY 20152 alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Art. primero Nº 1 c) Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad D.O. 09.01.2007 que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.

    Art. 2º La demanda podrá omitir la indicación del LEY 20152 domicilio del demandado si éste no se conociera. En tal Art. primero Nº 2 caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto a) y b) en el artículo 23 de la ley Nº 19.968. D.O. 09.01.2007 El demandado deberá informar al tribunal todo LEY 20152 cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que Art. primero Nº 2 c) labore o preste servicios, dentro de treinta días D.O. 09.01.2007 contados desde que el cambio se haya producido. Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.

    Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentos LEY 19741 cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se Art. 1º Nº 3 presumirá que el alimentante tiene los medios para D.O. 24.07.2001 otorgarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente. Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.

    Art. 4º En los juicios en que se demanden LEY 20152 alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los Art. primero Nº 3 alimentos provisorios, junto con admitir la demanda D.O. 09.01.2007 a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. oponerse al monto provisorio decretado. En lanotificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 5º El juez, al proveer la demanda, ordenará LEY 20152 que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, Art. primero Nº 4 las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración D.O. 09.01.2007 de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado. El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal. La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

    Art. 6º Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Toda resolución que fije una pensión de alimentos LEY 19741 deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma. Art. 1º Nº 6 D.O. 24.07.2001

    Art. 7º. El tribunal no podrá fijar como monto de LEY 19741 la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta Art. 1º Nº 10 por ciento de las rentas del alimentante. D.O. 24.07.2001 Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un LEY 19741 porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en Art. 1º Nº 10 ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, D.O. 24.07.2001 sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión. El Secretario del Tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

    INCISO DEROGADO LEY 19741 Art. 1º Nº 10 D.O. 24.07.2001

    Art. 8º Las resoluciones judiciales que ordenen LEY 20152 el pago de una pensión alimenticia, provisoria o Art. primero Nº 5 a) definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, D.O. 09.01.2007 como modalidad de pago, la retención por parte del LEY 19741 empleador. La resolución judicial que así lo ordene Art. 1º Nº 9 se notificará a la persona natural o jurídica que, D.O. 24.07.2001 por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté. La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el proceso LEY 19968 de que la persona fue notificada por este medio, de Art. 124 Nº 5 la fecha de entrega de la carta a la oficina de D.O. 30.08.2004 correos, la individualización de dicha oficina y el NOTA número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al tercero día LEY 20086 hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta Art. 3º certificada fuere devuelta por la oficina de correos por D.O. 15.12.2005 no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier LEY 20152 estado del juicio y antes de la dictación de la Art. primero Nº 5 sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, b) y c) la retención por parte del empleador, siempre D.O. 09.01.2007 que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno. La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento. De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero. NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

    Art. 9º. El juez podrá decretar o aprobar que LEY 20152 se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, Art. primero Nº 6 los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el D.O. 09.01.2007 alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario. El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario. La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción. En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil. Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes. El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.

    Art. 10. El juez podrá también ordenar que el LEY 19741 deudor garantice el cumplimiento de la obligación Art. 1º Nº 12 alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del D.O. 24.07.2001 alimentante o con otra forma de caución. Lo ordenará especialmente si hubiere motivo LEY 19741 fundado para estimar que el alimentante se ausentará Art. 1º Nº 12 del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que D.O. 24.07.2001 deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.

    Art. 11. Toda resolución judicial que fijare una LEY 19741 pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo Art. 1º Nº 7 las condiciones establecidas en el inciso tercero, D.O. 24.07.2001 tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario. En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia. El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros. Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador. Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.

    Art. 12 El requerimiento de pago se notificará al LEY 19968 ejecutado en la forma establecida en los incisos primero Art. 124 Nº 6 a) y segundo del artículo 23 de la ley que crea los D.O. 30.08.2004 juzgados de familia. NOTA Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito. Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante. El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por carta certificada el LEY 19968 mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción Art. 124 Nº 6 b) de pago dentro del término legal a contar de la D.O. 30.08.2004 notificación. NOTA NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

    Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refieren los artículos 8º y LEY 20152 11, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá Art. primero Nº 7 a) en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de D.O. 09.01.2007 la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La resolución que imponga la multa tendrá mérito LEY 20152 ejecutivo una vez ejecutoriada. Art. primero Nº 7 b) El empleador deberá dar cuenta al tribunal del D.O. 09.01.2007 término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si LEY 20152 correspondiere, la sanción establecida en los incisos Art. primero Nº 7 c) precedentes. La notificación a que se refiere el D.O. 09.01.2007 artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia. En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario. Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen. El no cumplimiento de las retenciones establecidas LEY 20152 en los dos incisos precedentes hará aplicable al Art. primero Nº 7 d) empleador la multa establecida en el inciso primero de D.O. 09.01.2007 este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

    Art. 14. Si decretados los alimentos por resolución LEY 19741 que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los Art. 1º Nº 15 padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no D.O. 24.07.2001 hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las LEY 20152 pensiones decretadas, el tribunal que dictó la Art. primero Nº 8 a) resolución deberá, a petición de parte o de oficio D.O. 09.01.2007 y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Para los efectos de los incisos anteriores, el LEY 20152 tribunal que dicte el apremio, si lo estima Art. primero Nº 8 b) estrictamente necesario, podrá facultar a la policía D.O. 09.01.2007 para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. En todo caso, la policía podrá arrestar al LEY 20152 demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre. Art. primero Nº 8 c) En caso de que fuere necesario decretar dos o más D.O. 09.01.2007 apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo. En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.

    Art. 15. El apremio regulado en el artículo LEY 19741 precedente se aplicará al que, estando obligado a Art. 1º Nº 16 prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha D.O. 24.07.2001 disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

    Art. 16. Sin perjuicio de los demás apremios LEY 20152 y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más Art. primero Nº 9 pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de D.O. 09.01.2007 parte, las siguientes medidas: 1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución. La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma. 2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva. En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante. Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.

    Art. 17. DEROGADO LEY 19741 Art. 1º Nº 17 D.O. 24.07.2001

    Art. 18. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho LEY 20152 para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y Art. primero oportuno cumplimiento de dicha obligación. Nº 10 a) El tercero que colabore con el ocultamiento del D.O. 09.01.2007 paradero del demandado para efectos de impedir su LEY 20152 notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas Art. primero de apremio establecidas en la presente ley, será Nº 10 b) sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las D.O. 09.01.2007 veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.

    Art. 19. Si constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos LEY 20152 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que Art. primero corresponda y siempre a petición del titular de la Nº 11 a) acción respectiva, lo siguiente: D.O. 09.01.2007 1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges. 2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso. 3. Autorizar la salida del país de los hijos LEY 20152 menores de edad sin necesidad del consentimiento del Art. primero alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo Nº 11 a) dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley D.O. 09.01.2007 Nº 16.618. La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre: a) La falta de contribución a que hace referencia LEY 20152 el artículo 225 del Código Civil. Art. primero b) La emancipación judicial por abandono del hijo Nº 11 b) a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código D.O. 09.01.2007 Civil. Art. 20. DEROGADO LEY 19968 Art. 124 Nº 9 D.O. 30.08.2004 NOTA NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005. Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.



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