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Ley de arriendo

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Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-18101

Fecha de Publicación : 29.01.1982

Fecha de Promulgación : 07.01.1982

Organismo : MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

Ultima Modificación : LEY-19866 11.04.2003

LEY Nº 18.101

FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha

dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I (ARTS. 1-2)

Ambito de aplicación de la ley

Artículo 1°- El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicadosdentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil. La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.

Artículo 2º- Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos:

1.- Predios de cabida superior a una hectáreay que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación;

2.- Inmuebles fiscales;

3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;

4.- Hoteles, residenciales y establecimentos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y

5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos.

No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la presente ley.

6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281. LEY 19866 Art. 1º Nº 1 D.O. 11.04.2003 TITULO II (ARTS. 3-6)Desahucio y Restitución

Artículo 3º- En los contratos en que el plazo LEY 19866 del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los Art. 1º Nº 2 de duración indefinida, el desahucio dado por el D.O. 11.04.2003 arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses.

El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución.

Artículo 4º- En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de LEY 19866 dos meses, contado desde la notificación de la Art. 1º Nº 3 demanda. D.O. 11.04.2003 En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe.

Artículo 5°- En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte.

Artículo 6º- Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble. Si el arrendatario abandonare el inmueble sin LEY 19866 restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al Art. 1º Nº 4 juez de letras competente que se lo entregue, sin D.O. 11.04.2003 forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantará acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal.

TITULO III (ARTS. 7-18)

De la competencia y del procedimiento

Artículo 7°- Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes:

1.- Desahucio;

2.- Terminación del arrendamiento;

3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;

4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;

5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y

6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos.

Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el LEY 19866 artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

Art. 1º Nº 5

D.O. 11.04.2003

 

 

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