Identificación Norma: LEY-16618
Fecha Publicación: 08.03.1967
Fecha Promulgación: 03.02.1967
Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Estado: ACTUALIZADO
Fija el texto definitivo de la ley de Menores NOTA
Num. 213.- Santiago, 3 de febrero de 1967.- Vista la facultad que me confiere el artículo 5° transitorio de la ley 16.520, de 22 de julio de 1966.
Decreto :
El texto definitivo de la Ley de Menores, será el siguiente:
NOTA:
Ver artículo 6º del DFL 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la presente ley.
TITULO PRELIMINAR (ART. 1)
Artículo 1° La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados.
En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad.
TITULO I TITULO DEROGADO
Del consejo Nacional de Menores DL 2465 1979
ARTICULO 2° DEROGADO ART 23
NOTA 1
NOTA: 1
El inciso segundo del artículo 23 del DL 2465, dispuso que el Fisco será el sucesor legal del Consejo Nacional de Menores en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
ARTICULO 3° al 14º DEROGADO.- DL 2465 1979 ART 23
TITULO II (ARTS. 15-17)
De la Policía de Menores y sus funciones.
Artículo 15° Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores. Este Departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un Juzgado de Letras de Menores, Comisarías o Sub-Comisarías de Menores. La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades:
a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección;
b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de corrupción de menores;
c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no sean apropiados para ellos, y
d) Denunciar al Juzgado de Letras de Menores los hechos penados por el artículo 62 .
Artículo 16° Los menores de dieciocho años sólo LEY 19343, podrán ser retenidos en las Comisarías o Art.1°, a) Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y NOTA 1.1
Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establkecido en el artículo 71 de esta ley.
La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente.
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico espectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.
Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.
Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones.
« Anterior - Siguiente »