LEY Nº 18.2871
ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
(Publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1984)
Título I
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 1. - El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.
Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso.
Artículo 3.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros.
La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.
Tratándose de una infracción del tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compreciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontarse éste en movimiento. Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley.
Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el mediomás fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.
En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que se hagan llegar la denuncia al tribunal.
Artículo 4.- La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:
1. Apéndice de la edición oficial del Código Orgánico de Tribunales aprobada por Decreto N° 270 de 1998 del Ministerio de Justicia. Comprende las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996, modificada, a su vez, por la Ley Nº 19.501, de 15 de mayo de 1997.
2 Artículo reemplazado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.1. de la Ley N° 19.676, que modifica la ley 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local y la ley N° 18.290, ley de tránsito, publicada en el Diario Oficial de 29.5. 2000.
1. La individualización del denunciado y , si se supiere, el número de su cédula de identidad;
2. El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir;
3. La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y
4. La identidad del denunciante y el cargo que desempeña. Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella.
El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la carta certificada. La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias.
En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del Certificado de Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.
Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Artículo 6.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3º y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones delCódigo de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia,
a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo. Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.
La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere.
3 Incisos primero, segundo y tercero sustituídos por lo dispuesto en el artículo 1.2. de la Ley N° 16.676.
4 Inciso agregado por la letra a) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996, y modificado por la letra a) del Art. 4º de la Ley Nª 19.501, de 15 de mayo de 1997.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.
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Artículo 7.- En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.° fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
Artículo 8.- La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro defé. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
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