Solucionalo.cl

Ley de seguros

Biblioteca del Congreso Nacional

------------------------------------------------------------------------------

Identificación de la Norma : DFL-251

Fecha de Publicación : 22.05.1931

Fecha de Promulgación : 20.05.1931

Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA

Ultima Modificación : LEY-20190 05.06.2007 DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 251 Núm. 251.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- En uso de NOTA las facultades que me otorga la Ley número 4,945 de 6 NOTA 1 de Febrero del presente año, Decreto: El texto definitivo del Decreto con fuerza de Ley número 135 de 30 de Abril último, modificado por el presente, será el siguiente: NOTA: El artículo 40 del DL 3538, de 1980, dispuso lo siguiente: La Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere este decreto ley será la sucesora legal del servicio denominado Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las referencias que se hagan a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Superintendencia de Valores y Seguros o al Superintendente de Valores y Seguros. NOTA: 1 El artículo 10 de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones introducidas al presente decreto con fuerza de ley rigen a contar del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación. TITULO PRELIMINAR Definiciones. LEY 18660 Art. Primero Nº 1 D.O. 20.10.1987 .                                                                                                  

ART. 1°.- Para los efectos de esta ley, se LEY 18660 entenderá por: Art. Primero Nº 2 a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores D.O. 20.10.1987 y Seguros; VER NOTA 2 b) Superintendente: el Superintendente de Valores y Seguros; c) Patrimonio neto de la compañía: la diferencia entre LEY 19769 el valor de los activos totales y los pasivos Art. 2º Nº 1 a) exigibles, deducida la suma de cualquier activo que D.O. 07.11.2001 no constituya inversión efectiva, entendiéndose por NOTA inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad. Cada vez que en esta LEY 19769 ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, Art. 2º Nº 1 a) se entenderá el patrimonio neto definido en esta D.O. 07.11.2001 letra. NOTA d) SUPRIMIDA; LEY 19769 e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en Art. 2º Nº 1 b) los artículos 7 y 16, para la existencia y D.O. 07.11.2001 funcionamiento de compañías aseguradoras y NOTA reaseguradoras, respectivamente; f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre: LEY 19301 1.- El patrimonio necesario para mantener las Art. quinto Nº 1 relaciones de endeudamiento establecidas D.O. 19.03.1994 en el artículo 15, o NOTA 1.1 2.- El margen de solvencia que resulte de aplicar los procedimientos generales que se establecen a continuación y los factores y mecanismos específicos por grupos o ramos en que se opere, que se determinen por la Superintendencia, mediante norma de carácter general debidamente fundada, la cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y, en caso de modificación deberá comunicarse a las entidades aseguradoras con, a lo menos, 180 días de anticipación a su entrada en vigencia. El objetivo principal del margen de solvencia es que la entidad cuente con recursos disponibles para cubrir variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de los riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente. Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre aseguradoras y reaseguradoras, sobre la base de criterios técnicos derivados de sus giros. El margen de solvencia para las compañías del primer grupo corresponderá al mayor entre: A.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de las primas. Se determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros aceptados, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 18% para automóviles y al 55% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos. B.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de los siniestros. Se determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al 75% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos. El margen de solvencia para las compañías del segundo grupo corresponderá a la suma de los montos que resulten de la aplicación de lo señalado en las letras siguientes: A) Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a los de vida, el cálculo se efectuará aplicando las reglas establecidas para los seguros del primer grupo. B) Para los seguros de vida que no generen reservas matemáticas, excluidos los contemplados en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se determinará aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al uno por mil. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre estos capitales de propia conservación y los totales o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 50%, pudiendo diferenciarse por ramo de seguridad o tipo de riesgos. C) El endeudamiento total de la compañía excluidas las obligaciones derivadas de los seguros considerados en las letras A) y B) precedentes, multiplicado por un quinceavo o por la razón menor que determine la Superintendencia, en virtud de lo expuesto en el inciso segundo del artículo 15. La Superintendencia, mediante norma de carácter LEY 19769 general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, Art. 2º Nº 1 c) contar con un sistema de evaluación del riesgo D.O. 07.11.2001 de mercado de la cartera de inversiones que NOTA estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida. A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios. La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año. El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21. Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV. g) SUPRIMIDA; LEY 19769 h) SUPRIMIDA; Art. 2º Nº 1 d) i) SUPRIMIDA, D.O. 07.11.2001 j) SUPRIMIDA. NOTA k) SUPRIMIDA. Todas las menciones que se hagan en esta ley, a personas relacionadas, controladores y grupos empresariales, se entenderán referidas a las definiciones del Título XV de la ley de mercado de valores. NOTA: El inciso segundo del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 1 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación. NOTA: 1.1 El Artículo undécimo de la LEY 19301, publicada el 19.03.1994, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto con fuerza de ley regirán noventa días después de su publicación. .                                                                                                  

ART. 2°._ DEROGADO. DL 3538 1980 .                                                                                                   

ART. 42° TITULO I De los Seguros Párrafo Primero De las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia .                                                                                                   

ART. 3°.- Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia: a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros y de reaseguros; LEY 20190 autorizar el traspaso de una participación Art. 4º Nº 1 a) significativa, teniendo a la vista los documentos que D.O. 05.06.2007 acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley; b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de LEY 18660 seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y Art. Primero Nº3 a) presentación de balances y otros estados financieros e D.O. 20.10.1987 informes en las fechas que estime conveniente, revisar VER NOTA 2 sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester; c) Convocar al Directorio de las Compañías o a LEY 17308 Junta General de Accionistas de las mismas, cuando el Art. 3º ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo D.O. 01.07.1970 requiera. Suspender las sesiones de las Juntas de Accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado. El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las Juntas Generales de Accionistas, donde tendrá derecho a voz; d) Asumir el carácter de único administrador LEY 18660 o liquidador de una compañía, en los casos previstos Art. Primero Nº3 b) en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad D.O. 20.10.1987 con lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo VER NOTA 2 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia. La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre que reúnan las condiciones para ser director de una sociedad anónima; e) Mantener a disposición del público, los modelos LEY 19769 de textos de condiciones generales de pólizas y Art. 2º Nº 2 cláusulas que se contraten en el mercado. Las D.O. 07.11.2001 entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia. Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes. Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso. La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas. La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente; f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas LEY 18660 constituidas por las compañías de acuerdo con las normas Art. Primero Nº3 d) de carácter general que dicte la Superintendencia, como D.O. 20.10.1987 asimismo, la de los balances, otros estados financieros, VER NOTA 2 sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes; g) Mantener un registro de los auxiliares del LEY 18814 comercio de seguros, en el que deberán inscribirse Art. Primero b) Nº2 quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de D.O. 27.07.1989 seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley; h) DEROGADA. DL 3057, HACIENDA Art. 2º D.O. 10.01.1980 VER NOTA 3 i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en LEY 18046 el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, Art. 144 Nº 1 las dificultades que se susciten entre compañía y D.O. 22.10.1981 compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento o a 500 unidades de fomento cuando se trate LEY 20190 de seguros obligatorios. Art. 4º Nº 1 b) D.O. 05.06.2007 j) DEROGADA LEY 19806 Art. 26 D.O. 31.05.2002 k) Establecer, mediante norma de carácter general, LEY 18814 disposiciones sobre la información que las compañías Art. Primero b) Nº3 deberán proporcionar al público sobre el calce de sus D.O.01.07.1970 activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran; l) Formar y publicar, anualmente, la estadística LEY 18660 de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que Art. Primero Nº3 g) efectúen las compañías, las listas de corredores de D.O. 20.10.1987 seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros VER NOTA 2 y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país; m) Establecer, mediante normas de carácter general, LEY 18660 las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán Art. Primero Nº3 h) cumplir tanto los intermediarios de seguros y D.O. 20.10.1987 reaseguros como los liquidadores de siniestros para VER NOTA 2 desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros; n) ELIMINADA. LEY 18660 Art. Primero Nº3 i) D.O. 20.10.1987 VER NOTA 2 ñ) Las que otras leyes o normas expresamente le LEY 18046 confieran. Art. 144 Nº 2 D.O. 22.10.1981 NOTA: 3 El artículo 1º transitorio del DL 3057, Hacienda, publicado el 10.01.1980, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto, regirán 90 días después de su publicación. Párrafo Segundo Disposiciones generales .                                                                                                  

ART. 4°.- El comercio de asegurar riesgos a base de LEY 19769 primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades Art. 2º Nº 3 a) anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan D.O. 07.11.2001 por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades LEY 20190 aseguradoras extranjeras establecidas en el territorio Art. 4º Nº 2 a) de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado D.O. 05.06.2007 internacional en el que se haya permitido la contratación de seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional desde ese país, podrán comercializar en Chile tales seguros. En todo caso, las compañías a las que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional. Cualquier persona natural o jurídica podrá LEY 20190 contratar libremente en el extranjero toda clase de Art. 4º Nº 2 b) seguros, a excepción de los seguros obligatorios D.O. 05.06.2007 establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, los que sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero. En los casos señalados en los incisos segundo y tercero precedentes, la contratación de dichos seguros quedará sujeta a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales. La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales. Además, las compañías de seguros y reaseguros, LEY 19769 podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial Art. 2º Nº 3 c) que, las entidades prestadoras de los beneficios D.O. 07.11.2001 contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen. Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el LEY 20190 artículo anterior, las compañías constituidas en el Art. 4º Nº 3 extranjero podrán establecer una sucursal en el país, D.O. 05.06.2007 para lo cual deberán establecerse como una agencia del Título XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada en el Título XIII de la misma ley. Para obtener la autorización de establecimiento de una sucursal, la compañía de seguros extranjera deberá acreditar a la Superintendencia que la entidad cumple las disposiciones que esta ley establece para la autorización de compañías de seguros. La autorización de establecimiento de la sucursal, como cualquier modificación o revocación de la misma, constará en resolución de la Superintendencia, la cual se sujetará a los requisitos de publicidad y registro dispuestos en los artículos 126 y 127 de la ley N° 18.046. Las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las compañías de seguros nacionales de igual grupo, salvo disposición legal en contrario. El patrimonio que las compañías de seguros extranjeras asignen a su sucursal en el país, deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda de curso legal en conformidad con alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital que no provengan de la capitalización de reservas tendrán el mismo tratamiento que el capital inicial. Ninguna compañía de seguros extranjera autorizada en los términos de los incisos anteriores podrá invocar derechos o privilegios derivados de su nacionalidad, respecto a las operaciones que efectúe en Chile. Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad con las leyes de la República. Las operaciones entre una sucursal y su casa matriz u otras compañías relacionadas, se considerarán para todos los efectos realizadas entre entidades distintas. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad de la compañía de seguros extranjera, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile. Los acreedores domiciliados en Chile de la sucursal de la compañía de seguros extranjera, por sus créditos convenidos en el país, gozarán de preferencia sobre los bienes y derechos de ésta situados en el territorio nacional. Para la administración de sus negocios, las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores no estarán obligadas a mantener un Directorio, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales. Las responsabilidades y sanciones que afectan al Directorio de las entidades aseguradoras, o a los miembros de éste, corresponderán y podrán hacerse efectivas sobre el agente de las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores. Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las sucursales de las compañías de seguros extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile, y siempre que aquéllas cumplan los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en esta ley. .                                                                                                   

ART. 5°.- Desde la fecha de esta Ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquiera naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan. Sin embargo, las entidades a que se refiere el inciso anterior, que a la fecha de esta Ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este LEY 18.046 caso, bajo su vigilancia inmediata. ART 145 .                                                                                                  

ART. 6°.- Cada vez que se emplee en esta ley la LEY 18660 denominación compañías de seguros o compañías, se .                                                                                                  

ART. 1° N° 5 entenderá que ella se refiere a todas las sociedades VER NOTA 2 anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación, las sociedades anónimas nacionales de reaseguros. .                                                                                                  

 ART. 7°.- El capital de las compañías de seguros DL 3057 1980 no podrá ser inferior a 90.000 unidades de fomento al ART 1°, f) momento de constituirse y deberá encontrarse totalmente VER NOTA 3 suscrito y pagado para autorizar su existencia. LEY 18660 No obstante, si durante el funcionamiento de la ART 1° N° 6 compañía el patrimonio se redujere a una cantidad VER NOTA 2 inferior a 90.000 unidades de fomento, la compañía LEY 19301, estará obligada a completarlo según lo dispuesto en Art.quinto los artículos 65 y siguientes. Si así no lo hiciere, se 2) le revocará su autorización de existencia. VER NOTA 1.1 .                                                                                                  

ART. 8°.- Las compañías se dividirán en dos grupos. LEY 18660 Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de .                                                                                                   

ART. 1° N° 7 pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al VER NOTA 2 segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios. .                                                                                                  

ART. 9°.- La constitución legal de las LEY 18.046, sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se ART 144 N°5 hará de conformidad a los artículos 126° y siguientes de la ley de sociedades anónimas. Tales entidades, estén o no inscritas en el Registro LEY 19301, de Valores a que se refiere la ley N° 18.045, de Art.quinto, Mercado de Valores, estarán sujetas a las obligaciones 3) de información previstas en el artículo 10° de dicha VER NOTA 1.1 ley. Artículo 9° bis.- Las personas naturales o LEY 20190 jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean, Art. 4º Nº 4 conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, D.O. 05.06.2007 controladoras de una compañía de seguros del segundo grupo o que posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige a las sociedades anónimas abiertas. .                                                                                                  

ART. 10.- El monto de los seguros, de las primas DL 3057 198 y de las indemnizaciones, se expresará en unidades de ART 1°, h) fomento, a menos que los contratos respectivos se pacten VER NOTA 3 en moneda extranjera con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, la LEY 20190 Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de Art. 4º Nº 5 carácter general, que se pacten en otros sistemas de D.O. 05.06.2007 reajustabilidad o en moneda de curso legal. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas e indemnizaciones será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas. .                                                                                                   

ART. 11°.- No podrán organizarse entidades LEY 18660 aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos .                                                                                                  

ART. 1° N° 8 en los dos grupos. VER NOTA 2 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud. Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo LEY 18814 por compañías del primer grupo que tengan por objeto Art.Primero exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, c) pudiendo, además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones. Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero o de crédito de dinero. .                                                                                                   

ART. 12.- El monto de las indemnizaciones de los LEY 18660 seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del .                                                                                                   ART. 1° N° 9 o los beneficiarios. VER NOTA 2 .                                                                                                  

ART. 13.- Las compañías de seguros no podrán LEY 18814 disponer de los efectos de comercio que hayan recibido Art.Primero para facilitar el pago de prima a plazo para caucionar d) o extinguir obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la prima no devengada. .                                                                                                  

ART. 14°.- DEROGADO.- LEY 18660 ART 1° N° 11 VER NOTA 2 .                                                                                                  

ART. 15°.- El límite máximo de endeudamiento total LEY 18660 en relación al patrimonio de las compañías del primer Art. Primero Nº 12 grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo, para D.O. 20.101.1987 las compañías del segundo grupo, dicho límite será igual VER NOTA 2 a 15 veces. Sin embargo, la Superintendencia mediante normas de aplicación general sólo podrá establecer límites de endeudamiento total en relación al patrimonio, superiores a los del inciso anterior para las compañías del segundo grupo, cuando exista razón fundada para ello, condicionado a que cada modificación esté vigente durante al menos un año y que dicho cambio no sea superior a una vez el patrimonio. Con todo, la relación máxima de endeudamiento total para las compañías del segundo grupo no podrá exceder de 20 veces el patrimonio. Para las compañías de uno u otro grupo, el total de las deudas contraídas con terceros, que no generen reservas técnicas de seguros, en ningún caso podrá exceder de una vez el patrimonio. La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6. LEY 19769 del artículo 20, estará sujeta a un límite de Art. 2º Nº 4 endeudamiento total equivalente a siete veces el D.O. 07.11.2001 límite referido en el inciso primero. .                                                                                                   

ART. 16°.- El reaseguro de los contratos LEY 19769 celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades Art. 2º Nº 5 aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que D.O. 07.11.2001 se señalan a continuación: NOTA a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro. Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley. Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo. Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia. En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado. b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente. Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia; 2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento LEY 20190 de todas las obligaciones emanadas de su actividad de Art. 4º Nº 6 corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los D.O. 05.06.2007 perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor. El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior. Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile. Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado, y 3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile. En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente. La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido. Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd‘s de Londres. NOTA: El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 5 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                  

ART. 16 bis.- DEROGADO LEY 19769 Art. 2º Nº 6 D.O. 07.11.2001 NOTA NOTA: El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 6 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                   

ART. 17.- Las compañías deberán enviar a la LEY 18660 Superintendencia, en las oportunidades y forma que ésta Art. Primero Nº 14 señale mediante norma de carácter general, resúmenes D.O. 20.101.1987 sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción VER NOTA 2 neta, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier información estadística que sea necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra l) del artículo 3°. Además, será obligación del Directorio de las LEY 19769 compañías informar a la Superintendencia, en la Art. 2º Nº 7 forma y periodicidad que determine por norma de D.O. 07.11.2001 carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias: a) Inversiones; b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y c) Control interno. El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas. .                                                                                                 

  ART. 18°.- Las compañías deberán publicar LEY 18660 conjuntamente con el balance y estados financieros ART 1° N° 15 anuales, un inventario de sus inversiones, cuyo detalle VER NOTA 2 será fijado mediante norma de carácter general por la Superintendencia. .                                                                                                  

ART. 19°.- La Superintendencia publicará LEY 18660 anualmente en sus revistas o boletines, un resumen de ART 1° N° 16 los estados financieros de las compañías de seguros a VER NOTA 2 que se refiere el artículo anterior, en que se demuestre la situación de cada compañía y la de todas ellas en conjunto. Deberá, además, publicar en forma periódica información estadística y financiera sobre las operaciones y situación de cada una y de todas las compañías de seguros. Esta publicación deberá estar a disposición del público y enviarse, a lo menos, a tres periódicos de circulación nacional. .                                                                                                   

ART. 20.- Las entidades aseguradoras y LEY 19769 reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir Art. 2º Nº 8 con las obligaciones provenientes de la contratación de D.O. 07.11.2001 los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos. Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos: 1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo; 2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo; 3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados; 4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora; 5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y 6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen. La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas. En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos. No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia. No obstante, tratándose de seguros LEY 19934 de rentas vitalicias contemplados en el decreto Art. 2º ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad D.O. 21.02.2004 para el cálculo de las reservas técnicas serán NOTA fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. NOTA : El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación. .                                                                                                  

ART. 20 bis.- Las compañías de seguros deberán LEY 19934 contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo Art. 2º Nº 2 a) distintos e independientes entre sí, inscritos en el D.O. 21.02.2004 Registro que al efecto lleva la Superintendencia, NOTA conforme a lo establecido en el Título XIV de la LEY 19301 ley 18.045 de Mercado de Valores la clasificación Art. quinto Nº5 a) continua e ininterrumpida de las obligaciones que D.O. 19.03.1994 tengan con sus asegurados, en la forma que establezca VER NOTA 1.1 una norma de carácter general dictada por la Superintendencia. El Título XIV mencionado se aplicará supletoriamente LEY 19301 a la clasificación de las obligaciones de compañías de Art. quinto Nº5 b) seguros en todo lo que no esté regulado específicamente, D.O. 19.03.1994 entendiéndose que las referencias a emisor y valores en VER NOTA 1.1 él contenidas, se considerarán hechas a compañías de seguros y obligaciones con sus asegurados, respectivamente. Esta clasificación se practicará en consideración a la cantidad y calidad de las inversiones y demás activos de la compañía, la suficiencia de las reservas en relación a las responsabilidades asumidas, la cantidad y calidad de reaseguros, la rentabilidd obtenida en los últimos años, el endeudamiento y nivel de operaciones de la compañía en relación a su patrimonio, el calce de plazos, monedas y reajustabilidades entre los activos y los pasivos, la capacidad técnica y experiencia de la administración y otra información disponible, en categorías que serán denominadas respectivamente con las letras AAA, AA, A, LEY 19769 BBB, BB, B, C, D y E. Art. 2º Nº 9 La categoría AAA se usará para los aseguradores de a y b) más bajo riesgo, y la categoría D será aplicable a los D.O. 07.11.2001 aseguradores de más alto riesgo. La categoría E será aplicable a los aseguradores de los que se carece de información suficiente para clasificarlos. Las compañías de seguros del segundo grupo, que LEY 19934 presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a Art. 2º Nº 2 b) "BB", no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas D.O. 21.02.2004 vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras NOTA se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada. NOTA : El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación. .                                                                                                  

 ART. 21.- Las reservas técnicas y el patrimonio de LEY 19769 riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, Art. 2º Nº 10 sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta D.O. 07.11.2001 corriente, deberán estar respaldados por inversiones NOTA efectuadas en los siguientes instrumentos y activos: 1. Inversiones de Renta Fija: a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile; b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras; c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas; d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor; LEY 20190 Art. 4º Nº 7 a) e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados i, ii) en el Título V de esta ley, y D.O. 05.06.2007 f) Contratos de mutuo o préstamo de dinero LEY 20190 otorgados a personas naturales o jurídicas, ya sea por Art. 4º Nº 7 la misma compañía, por otras compañías o por bancos o a, iii) instituciones financieras, que consten en instrumentos D.O. 05.06.2007 que tengan mérito ejecutivo. Los créditos de que trata esta letra no podrán concederse directa o indirectamente a personas relacionadas de la compañía, según este término se define en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Para los instrumentos señalados en esta letra, la Superintendencia establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en la que las compañías que otorguen los créditos de que trata dicha letra deberán constituir provisiones y la manera de castigar aquellos créditos incobrables y les será aplicable lo establecido en el artículo 31, número 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. De igual forma, la Superintendencia podrá establecer, mediante normas de carácter general, límites, plazos y requisitos que las compañías deberán cumplir al otorgar estos créditos. 2. Inversiones de Renta Variable: a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público; b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales; c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales. 3. Inversiones en el exterior: a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros; b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales; c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país; d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país; e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior. Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045. La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica. El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías. Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo. 4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa. 5. Otros Activos. a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo; b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo; c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo; d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde. Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con: e) Préstamos otorgados a asegurados de pólizas de LEY 20190 seguro de crédito, a que se refiere el artículo 11, que Art. 4º Nº 7 b) cumplan con los requisitos, condiciones y límites que D.O. 05.06.2007 establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, hasta por el monto del crédito asegurado. f) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y g) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros. 6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías. 7) Otras inversiones que cumplan con los LEY 20190 requisitos, condiciones y límites que establezca la Art. 4º Nº 7 c) Superintendencia mediante norma de carácter general, D.O. 05.06.2007 hasta por un monto máximo de inversión que no podrá exceder del 5% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las compañías. Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente; 2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda; 3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y 4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia. Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia. Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía. NOTA: El inciso segundo del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 10 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación. Artículo 21 bis.- DEROGADO LEY 19769 Art. 2º Nº 11 D.O. 07.11.2001 NOTA NOTA: El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 11 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                   ART. 22.- Las inversiones representativas de LEY 18660 reservas técnicas y de patrimonio de riesgo no podrán Art. Primero Nº 19 estar afectas a gravámenes, prohibiciones, embargos, D.O. 20.10.1987 litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas VER NOTA 2 o resolutorias, ni ser objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia. En el evento de que alguna inversión se viere afectada en la forma señalada, no podrá ser considerada como representativa de reservas técnicas ni de patrimonio de riesgo; tampoco se considerarán para estos efectos aquellos instrumentos cuyo riesgo de no pago estuviere asegurado o reasegurado total o parcialmente en la misma compañía. No obstante lo anterior, mediante normas de LEY 19769 carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición Art. 2º Nº 12 señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces D.O. 07.11.2001 señalados en el Nº4. del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo. .                                                                                                  

ART. 23.- La inversión en los distintos tipos LEY 19769 de instrumentos o activos representativos de reservas Art. 2º Nº 13 técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el D.O. 07.11.2001 artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites NOTA máximos: 1. Límites por Instrumento. a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB; b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1; c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo; d) entre un 1% y un 5% del total, según lo LEY 20190 establezca la Superintendencia por norma de carácter Art. 4º Nº 8 general, para la suma de la inversión en instrumentos de a, i) la letra f) del Nº 1. En todo caso, no se podrá otorgar D.O. 05.06.2007 un crédito a una misma persona, directa o indirectamente, por una suma que exceda el 5% del límite antedicho. Con todo, este límite de concentración no podrá exceder del equivalente a 10.000 unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los créditos en exceso de los límites fijados en este párrafo, no serán representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo; e) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2; f) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia; g) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2; h) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3; i) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente; j) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3; k) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3; LEY 20190 Art. 4º Nº 8 a) l) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para ii, iii) compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio D.O. 05.06.2007 de riesgo, para compañías del primer grupo, y m) 20% del total, en aquellos activos de la letra LEY 20190 e) del Nº 5. Art. 4º Nº 8 a, iv y b) D.O. 05.06.2007 2. Límites conjuntos. a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo; b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial; c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor; d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo; e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía; LEY 20190 Art. 4º Nº 8 b) f) 10% del total, para la suma de la inversión en i, ii) fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del D.O. 05.06.2007 Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión, y g) 1% del total, para la suma de la inversión en LEY 20190 instrumentos de las letras c) del N° 1 y a) y b) del N° Art. 4º Nº 8 3, comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este c, iii) artículo, según corresponda, emitidos por una misma D.O. 05.06.2007 entidad o sus respectivas filiales, y h) 10% del total, para la suma de la inversión en los siguientes instrumentos: i) Instrumentos de la letra f) del Nº 1; ii) Instrumentos de la letra a) del Nº 2, que no cumplan con el requisito de presencia bursátil que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general; iii) Instrumentos de los números 6 y 7; iv) Instrumentos de la letra c) del N° 1 y a) y b) del N° 3, comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este artículo. NOTA: El inciso segundo del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 13 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                   ART. 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 19769 artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma Art. 2º Nº 14 de carácter general, podrá establecer límites de D.O. 07.11.2001 diversificación por emisión, a las inversiones que NOTA respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos: a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1; b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1; c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1; d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3. La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia. Tratándose de seguros con cuenta de inversión, la LEY 20190 Superintendencia podrá ampliar o excluir, a través de Art. 4º Nº 9 norma de carácter general, de los límites de inversión D.O. 05.06.2007 establecidos en los artículos 23 y 24, las inversiones que respalden la reserva del valor del fondo cuando ésta se invierta en los instrumentos señalados en las letras b) y c) del N° 2 y en las letras d) y e) del N° 3 del artículo 21, y no será aplicable el límite de inversión establecido en el artículo 12 A del decreto ley Nº 1.328, de 1976. NOTA: El inciso segundo del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 14 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                  

ART. 24 bis.- Si una inversión representativa de LEY 19769 reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un Art. 2º Nº 15 a) conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites D.O. 07.11.2001 de diversificación establecidos en esta ley, el exceso NOTA no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo. INCISO DEROGADO LEY 19769 Art. 2º Nº 15 b) D.O. 07.11.2001 NOTA NOTA: El inciso segundo del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 15 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                   

ART. 25.- Las compañías deberán llevar un registro LEY 18660 que cumpla con los requisitos que para este efecto ART 1° N° 22 señale la Superintendencia, en el cual se anotarán los VER NOTA 2 títulos, documentos y activos representativos del total de las reservas técnicas. Igual registro deberán llevar para las inversiones que respalden el patrimonio. La Superintendencia estará facultada para dictar, si lo estima procedente para la protección de los intereses de los asegurados, normas de custodia de los títulos y valores mobiliarios que respalden las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo. LEY 20190 Art. 4º Nº 10 D.O. 05.05.2007 .                                                                                                  

ART. 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa LEY 19769 o a la orden. Art. 2º Nº 16 La cesión de la póliza nominativa, o de los D.O. 07.11.2001 derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario. .                                                                                                  

ART. 27.- La entidad aseguradora, cualquiera que sea LEY 18660 su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente, Art. Primero Nº 24 sus negocios, mediante la cesión de la cartera D.O. 20.10.1987 correspondiente, a otra entidad aseguradora que opere VER NOTA 2 en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior, y la fusión y LEY 19769 división de entidades aseguradoras requerirá de la Art. 2º Nº 17 a) autorización especial de la Superintendencia y deberá D.O. 07.11.2001 efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto. En todo caso, deberá comunicarse a los asegurados y LEY 19769 las condiciones mediante las cuales se pacte y realice Art. 2º Nº 17 b) la transferencia no podrán gravar los derechos de los D.O. 07.11.2001 mismos, ni modificar sus garantías. Cuando la transferencia de negocios o cesión de cartera a que se refieren los incisos anteriores se efectuare en virtud de las facultades establecidas en los artículos 71, 74 y 82, no serán procedentes las LEY 18814 acciones revocatorias o las concursales de Art. Primero m) inoponibilidad y no serán aplicables, en este caso, D.O. 28.07.1989 las presunciones contempladas en los artículos 219, 220 y 221 de la ley N° 18.175. .                                                                                                 

  ART. 28.- El reaseguro no altera en nada el contrato LEY 18660 celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y ART 1° N° 25 su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a VER NOTA 2 pretexto del reaseguro. .                                                                                                  

ART. 29.- Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta Ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario. .                                                                                                   

ART. 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos LEY 19806 que hubiere intervenido en las labores relacionadas Art. 26 con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al D.O. 31.05.2002 Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron. INCISO DEROGADO. LEY 19769 Art. 2º Nº 18 D.O. 07.11.2001 .                                                                                                  

ART. 31.- Cuando el incendio tuviere lugar en un LEY 19806 establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Art. 26 Público, con la autorización del juez de garantía, D.O. 31.05.2002 incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal. Tanto el fiscal del Ministerio Público como los funcionarios de policía, en su caso, deberán procurar que las medidas que adopten, no perturben las labores de extinción del incendio y salvataje y custodia de las especies. .                                                                                                   

ART. 32.- Producido el siniestro, el local ocupado por el establecimiento comercial o industrial y el salvataje, quedarán a la orden del Ministerio Público, LEY 19806 quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar Art. 26 mayores perjuicios. D.O. 31.05.2002 Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas. Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, LEY 19806 a petición del Ministerio Público, informar sobre la Art. 26 existencia de seguros comprometidos en el siniestro. D.O. 31.05.2002 .                                                                                                  

ART. 33.- Ni el asegurador, ni el asegurado, ni LEY 19806 ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con Art. 26 la autorización del fiscal del Ministerio Público que D.O. 31.05.2002 dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición. El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado. .                                                                                                 

  ART. 34.- DEROGADO.- LEY 18814 Art.Primero ñ) .                                                                                                  

 ART. 35.- Pasado el plazo de veinte días, a LEY 19806 contar desde el inicio de la investigación, el juez Art. 26 de garantía entregará el producido del salvataje a su D.O. 31.05.2002 dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje. .                                                                                                 

  ART. 36.- Si en virtud de la ley, la contratación LEY 19769 de un seguro es obligatoria o requisito para el Art. 2º Nº 19 ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, D.O. 07.11.2001 según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia. .                                                                                                   

ART. 37.- Los interesados en la constitución de LEY 19769 una entidad aseguradora, para obtener la autorización Art. 2º Nº 20 prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, D.O. 07.11.2001 deberán: a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio; b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte. La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley. Artículo 37 bis.- Los accionistas fundadores de LEY 20190 una compañía de seguros del segundo grupo, para obtener Art. 4º Nº 11 la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº D.O. 05.06.2007 18.046, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho. b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad aseguradora que se proponen constituir o la seguridad de sus asegurados. c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero. d) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: i) Que se trate de un fallido no rehabilitado; ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año; iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable; iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos: (1) contra la propiedad o contra la fe pública; (2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o blanqueo de activos; (3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, decreto ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, las leyes sobre Prenda, y en esta ley; v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada: (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o (2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal. Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud. La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada. Se considerarán accionistas fundadores de una compañía de seguros del segundo grupo a aquéllos que tengan una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 38. .                                                                                                  

ART. 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez LEY 19769 autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta Art. 2º Nº 21 deberá informar a la Superintendencia todo cambio de D.O. 07.11.2001 propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones. .                                                                                                  

ART. 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo LEY 19769 de 30 días, contado desde la fecha de presentación de Art. 2º Nº 22 una solicitud de inscripción o autorización y D.O. 07.11.2001 antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda. Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud. Artículo 39 bis.- Dentro del plazo de 90 días, la LEY 20190 Superintendencia podrá denegar, por resolución fundada, Art. 4º Nº 11 la autorización de una compañía de seguros del segundo D.O. 05.06.2007 grupo si los accionistas fundadores no cumplen con los requisitos del artículo 37 bis. Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880. No obstante, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la Superintendencia podrá suspender por una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales al señalado en el inciso primero. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y, en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y, asimismo, al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda. Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la compañía de seguros del segundo grupo. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos, el cual deberá ser inscrito por el interesado en el Registro de Comercio del domicilio social y el que deberá publicar en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad. Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la compañía se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a un año para que la compañía inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley. .                                                                                                 

  ART. 40.- DEROGADO LEY 17308 Art. 3 D.O. 01.07.1970 Párrafo Tercero De las infracciones Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus LEY 19934 Directores, sus dependientes, los intermediarios, Art. 2º Nº 3 agentes de ventas u otras personas que intervengan en la D.O. 21.02.2004 comercialización de rentas vitalicias previsionales NOTA contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo. NOTA: El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el nuevo articulo que se incorpora, entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación. .                                                                                                  

ART. 42.- DEROGADO.- LEY 18814 Art.Primero ñ) .                                                                                                   

ART. 43°.- Las contravenciones a las normas que DL 3057,1980 regulan la contratación de reaseguros, será penada con ART 1, o) una multa de hasta diez veces la prima cedida o con las VER NOTA 3 sanciones establecidas en el artículo siguiente. .                                                                                                  

ART. 44.- En caso de incumplimiento de las órdenes LEY 17308 que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o Art.3º cuando las compañías no dieren cumplimiento a las D.O. 01.07.1970 disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán: 1° En reconvención; 2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y LEY 19705 montos previstos en el decreto ley Nº 3.538, de 1980; Art. 8º Nº5 3° En suspensión de la administración hasta por D.O. 20.12.2000 seis meses; 4° En suspensión de todas o algunas de las operaciones hasta por seis meses; y 5° En revocación de su autorización de existencia, LEY 18046 por resolución de la Superintendencia. ART 144 N°16 Las sanciones señaladas en los números 1° y 2° LEY 18660 podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas ART 1° N° 28 que ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros VER NOTA 2 apoderados a la época del hecho constitutivo de infracción, a menos que constare su falta de participación o su oposición al mismo. En el caso previsto en el número 5°, la Superintendencia, al momento de notificar la resolución de revocación, asumirá la administración de la compañía con el objeto de proceder a su liquidación, debiendo, simultáneamente, hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar, por una sola vez, un aviso en el Diario Oficial informando de este hecho. .                                                                                                  

ART. 44 bis.- No podrán participar en las LEY 19301, actividades regidas por esta ley como directores, Art. quinto, gerentes, administradores, apoderados o representantes 12) legales de una entidad aseguradora, reaseguradora, VER NOTA 1.1 corredora de seguros, liquidadora de siniestros o administradora de mutuos hipotecarios, ni ejercer la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, las siguientes personas: a) los condenados por delitos que merezcan pena LEY 19806 aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley; Art. 26 b) los fallidos no rehabilitados o quienes tengan D.O. 31.05.2002 prohibición o incapacidad de comerciar; y c) los sancionados por la Superintendencia con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que ésta lleva en virtud de esta ley o de otras leyes, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual forma o con la revocación de su autorización de existencia, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido participación en los hechos que la motivaron. .                                                                                               

    ART. 45.- La Superintendencia podrá sancionar a los LEY 19301, agentes de ventas de las compañías y a los corredores de Art.quinto, seguros en los casos y la forma establecida en el 13) artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980. VER NOTA 1.1 .                                                                                               

    ART. 46°.- Exceptuadas aquellas compañías LEY 20190 comprendidas en el inciso segundo del artículo 4° y Art. 4º Nº 12 únicamente respecto a los seguros allí señalados, las D.O. 05.06.2007 aseguradoras extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en Chile, sea directamente o a través de intermediarios. El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo. No obstante lo anterior, cuando una persona haga uso del derecho que le confiere el artículo 4° para contratar seguros en el extranjero, el asegurador podrá inspeccionar el riesgo del bien que se quiere asegurar, liquidar y pagar los siniestros que éste sufra y también cobrar y percibir en Chile la prima convenida. .                                                                                                 

  ART. 47.- La compañía que efectuare el pago LEY 19806 de indemnización por un siniestro a favor de un Art. 26 asegurado en contra del cual exista una medida D.O. 31.05.2002 cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta. .                                                                                                

   ART. 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 LEY 19769 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como Art. 2º Nº 24 corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes D.O. 07.11.2001 de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo. .                                                                                                 

  ART. 49.- Sufrirán las penas de presidio menor en su LEY 19301, grado medio o presidio mayor en su grado mínimo: Art.quinto, a) Los que maliciosamente proporcionaren . 14) antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la VER NOTA 1.1 Superintendencia, respecto de una persona o entidad fiscalizada en conformidad a esta ley, y b) Los contadores y auditores que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de una persona o entidad fiscalizada en conformidad a esta ley. .                                                                                                

   ART. 50.- Los Directores y empleados de una Compañía de Seguros, que ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por la presente Ley, responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la Compañía, sin perjuicio de las penas que correspondan en conformidad a la Ley. Los administradores y gerentes de las compañías de LEY 18660 seguros tendrán las mismas responsabilidades y estarán ART 1° N° 30 sujetos a las mismas normas que los directores y VER NOTA 2 gerentes, en su caso, de las sociedades anónimas abiertas. .                                                                                                  

ART. 51.- Si alguna persona o entidad ejerciere en DL 3057 1980 cualquier forma el comercio de seguros o de reaseguros, ART 1°, r) contraviniendo las disposiciones de los artículos 4° y VER NOTA 3 46, la Superintendencia podrá clausurar las oficinas o LEY 18660 establecimientos en que se ejerciten esas actividades, ART 1° N° 31 para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a VER NOTA 2 petición del Superintendente, deberán suministrar el LEY 17308 auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de incurrir ART 3 en la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 467 del Código Penal. Las operaciones que se hubieren efectuado serán LEY 19806 liquidadas por un liquidador designado por el juez de Art. 26 garantía respectivo, a propuesta del Ministerio D.O. 31.05.2002 Público. Párrafo Cuarto De las Agencias de Compañías Extranjeras Art. 52. Las Agencias de Compañías Extrajeras radicadas en Chile, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organización actual, y deberán conformarse en su giro en el país a los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Presidente de la República. Tanto las del primer grupo como las del segundo, deberán mantener invertida en Chile, en la forma dispuesta en el Artículo 21, una suma no inferior a un millón de pesos, más la cantidad correspondiente a las reservas técnicas de los seguros contratados en el país. Con todo, las Agencias de Compañías Extranjeras dedicadas exclusivamente al comercio de seguros marítimos, sólo deberán mantener invertidos en Chile, en igual forma, una suma no inferior a quinientos mil pesos. La Superintendencia podrá autorizar a las que operen en el primer grupo, para mantener invertidos en el extranjero y en bonos de la deuda externa de Chile, las cifras no inferiores a un millón y quinientos mil pesos, a que se refieren los dos incisos anteriores. Podrá, asimismo, autorizar a las del segundo grupo, para que las reservas matemáticas correspondientes a las pólizas contratadas en moneda extranjera hasta un máximum de cuarenta por ciento del total de las reservas, sean invertidas en valores extranjeros y mantenidas en el exterior, en cuyo caso deberán quedar depositadas en un Banco por cuenta de su respectiva Agencia o Sucursal en Chile, libre de gravámenes y no podrán ser retiradas sin la autorización escrita del Superintendente. Las expresadas Agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta Ley, con excepción de las de los Artículos 16 y 23 y de aquellas que se refieren a la Caja Reaseguradora de Chile, y podrán transformarse en cualquier tiempo en Sociedades Anónimas Nacionales, de las cuales podrán subscribir y conservar la mayoría de las acciones. Art. 53. Las clasificaciones a que aluden los LEY 19769 artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el Art. 2º Nº 25 país, deberán ser realizadas por dos entidades D.O. 07.11.2001 clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías. .                                                                                                 

  ART. 54.- Las compañías deberán considerar la LEY 18660 clasificación de instrumentos como indicativa de riesgo ART 1° N° 32 y diversificar sus inversiones atendiendo a las VER NOTA 2 categorías de los mismos. .                                                                                                  

ART. 55.- DEROGADO. LEY 19769 Art. 2º Nº 26 D.O. 07.11.2001 NOTA NOTA: El inciso segundo del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 26 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                   

ART. 56.- Las compañías que hayan respaldado LEY 18660 reservas técnicas o patrimonio de riesgo con acciones ART 1° N° 32 de sociedades en que el Estado, directamente o por VER NOTA 2 intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales u otra persona jurídica, mantuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas y que, por su naturaleza, estén sometidas a normas especiales respecto a la fijación de tarifas o acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos previstos en el artículo 69 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. TITULO III LEY 18814 De los auxiliares del comercio de seguros. Art. Primero q) D.O. 28.07.1989 1.- De los Corredores de Seguros .                                                                                                  

ART. 57.- Los seguros pueden ser contratados LEY 18814 directamente con la entidad aseguradora a través de Art. Primero q) sus agentes de venta, o bien, por intermedio de D.O. 28.07.1989 corredores de seguros independientes de éstas. LEY 19301 Podrán ser agentes de ventas las personas que se Art. quinto Nº17 a) dediquen a la comercialización o venta de seguros por D.O. 19.03.1994 cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales VER NOTA 1.1 servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros, a excepción de los agentes de ventas LEY 19769 de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo Art. 2º Nº 27 a) 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que D.O. 07.11.2001 podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos. Tales agentes deberán inscribirse en el registro especial que llevará la Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter general; quedarán sujetos a su fiscalización, y podrá exigírseles los mismos requisitos establecidos para los corredores de seguros en los artículos 58 y 59 siguientes. Serán de responsabilidad de la entidad aseguradora las infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad. Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto. Los corredores deberán entregar a todos sus LEY 19301 clientes información respecto de la diversificación Art. quinto Nº17 b) de sus negocios y de las compañías con que trabajen, en D.O. 19.03.1994 la forma que determine la Superintendencia. VER NOTA 1.1 Queda prohibido a las compañías de seguros entregar, directa o indirectamente, a los corredores que intermedien contratos de seguros previsionales a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, incentivos que se determinen en función del volumen intermediado de dicho tipo de seguros con cada una de ellas. Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar LEY 19769 y convenir contratos de seguro, utilizando los Art. 2º Nº 27 b) mecanismos continuos de subasta pública de las entidades D.O. 07.11.2001 que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine. La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros. .                                                                                                  

ART. 58.- Para ejercer su actividad, los corredores LEY 19301 de seguros deberán inscribirse en el Registro que al Art. Quinto Nº18 a) efecto lleve la Superintendencia y cumplir con los D.O. 19.03.1994 siguientes requisitos: NOTA a) ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet de extranjería al día y ser mayor de edad; b) tener intachables antecedentes comerciales; c) acreditar los conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros, en la forma y periodicidad LEY 19769 que disponga la Superintendencia mediante norma general Art. 2º Nº 28 a) y, además, estar en posesión de licencia de educación D.O. 07.11.2001 media o estudios equivalentes; d) constituir una garantía, mediante boleta LEY 19769 bancaria o la contratación de una póliza de seguro Art. 2º Nº 28 b) que determine la Superintendencia por un monto no D.O. 07.11.2001 inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o el 30% de la prima neta de los contratos de seguros intermediados en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por su intermedio. Sin embargo, tratándose de primas provenientes de seguros de renta vitalicia, el porcentaje que se usará para determinar la suma LEY 19769 señalada será de un 30% de las primeras 15.000 unidades Art. 2º Nº 28 b) de fomento de prima por dichas rentas y sólo de un 10% D.O. 07.11.2001 por el exceso sobre esta cifra, y e) En el caso de las personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto específico y acreditar la contratación de la garantía LEY 19769 a que se refiere la letra precedente. Además, sus Art. 2º Nº 28 c) administradores y representantes legales deberán reunir D.O. 07.11.2001 los requisitos exigidos precedentemente, salvo el de la letra anterior, y no registrar las inhabilidades previstas en esta ley. Los administradores, representantes legales o empleados de la persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente el corretaje de seguros, ni trabajar para una compañía de seguros ni para otra persona dedicada al corretaje de seguros. INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO LEY 19301 Dicho registro podrá subdividirse en ramos o tipos Art. quinto Nº18 de seguros, en la forma que determine la b y c) Superintendencia y los corredores de seguros podrán D.O. 19.03.1994 ejercer como tales en alguno o todos ellos. NOTA A las personas que participen en la intermediación de seguros por cuenta de los corredores se les podrá exigir los mismos requisitos que a los agentes de ventas de las compañías y les serán aplicables las mismas sanciones que a estos últimos. Los corredores de seguros deberán llevar un registro de las personas que participen en la intermediación por su cuenta, correspondiédoles la verificación del cumplimiento de los requisitos que a éstos se les establezcan. No podrán tener una participación que suponga directa o indirectamente más del 15% de la propiedad de una compañía dedicada al corretaje de seguros las personas señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis y en las letras a) y b) del artículo 59, los corredores que se encontraren suspendidos de sus funciones por resolución de la Superintendencia y los administradores y representantes legales de una sociedad corredora que se encontrare en dicha situación. En caso de que se incurra en la inhabilidad una vez adquirida la participación, quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos societarios derivados de ella por el tiempo de duración de la inhabilidad. NOTA: El artículo undécimo de la LEY 19301, publicada el 19.03.1994, dispone que las modificaciones que introduce e artículo Quinto de la citada ley, entrarán en vigencia noventa días después de su publicación. Artículo 58 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en LEY 20190 el artículo anterior, podrán efectuar en Chile la Art. 4º Nº 13 intermediación de los seguros de transporte marítimo D.O. 05.06.2007 internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional, las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de tales seguros desde ese país. En todo caso, los intermediarios a que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional. .                                                                                                  

ART. 59.- No podrán ser corredores de seguros: LEY 19301, a) los directores, gerentes, representantes legales Art. quinto, o apoderados de una entidad aseguradora o reaseguradora, 19) los liquidadores de siniestros, los administradores o VER NOTA 1.1 representantes legales de una sociedad liquidadora de siniestros, y los trabajadores de cualquiera de las entidades anteriores, y b) Los directores, gerentes, apoderados o empleadores de una administradora de fondos de pensiones, las personas que desempeñen, en cualquier forma o calidad, la actividad de promoción e incorporación de afiliados a una administradora de fondos de pensiones y, en este caso, las que hayan sido eliminadas del Registro que lleva la Superintendencia del ramo, exclusivamente respecto de la intermediación de seguros de renta vitalicia previsional. Las personas referidas en esta letra, además, no podrán ser administradores, representantes legales o empleados de una persona jurídica dedicada a dicha actividad. .                                                                                                 

  ART. 60.- Los corredores están obligados a remitir LEY 18814 a la compañía aseguradora las primas y documentos que Art.Primero reciban por las pólizas que intermedien a más tardar q) dentro de los dos días hábiles siguientes a su entrega, salvo poder escrito de la compañía. Les queda prohibido firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto, o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado. 2.- De los liquidadores de siniestros. LEY 18814 Art. Primero q) D.O. 28.07.1989 .                                                                                                 

  ART. 61.- La liquidación de los siniestros LEY 18814 amparados por un seguro podrán practicarla las Art. Primero q) compañías directamente o encomendarla a un liquidador D.O. 28.07.1989 registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá exigir, en la forma y plazo que establezca el Reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado. La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento. Los liquidadores que deban informar un siniestro podrán solicitar del Ministerio Público o de las LEY 19806 autoridades administrativas que por su cargo tengan Art. 26 antecedentes relacionados con ese hecho, les faciliten D.O. 31.05.2002 su conocimiento o les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios para su liquidación. Igual facultad tendrán los apoderados de las compañías encargados de hacer la respectiva liquidación, cuando no se la hayan encomendado a un liquidador de siniestros. En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio LEY 19769 de sus obligaciones legales y reglamentarias, los Art. 2º Nº 29 liquidadores de siniestros deberán guardar la debida D.O. 07.11.2001 independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos. .                                                                                                  

ART. 62.- El registro de liquidadores podrá LEY 18814 dividirse por ramos según el tipo de seguros de que se Art. Primero q) trate y la persona en él inscrita deberá cumplir en D.O. 28.07.1989 todo momento los requisitos exigidos para el o los ramos correspondientes. Para inscribirse como liquidador de seguros se requiere: a) Reunir los requisitos de las letras a) y b) del LEY 19301 artículo 58; estar en posesión de la licencia de Art. quinto Nº 20 educación media o estudios equivalentes; acreditar los D.O. 19.03.1994 conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros VER NOTA 1.1 en la forma y periodicidad que disponga la LEY 19769 Superintendencia mediante norma de carácter general, Art. 2º Nº 30 a) y no encontrarse en alguna de las circunstancias D.O. 07.11.2001 señaladas en el artículo 44 bis. b) Constituir una garantía, mediante boleta LEY 19769 bancaria o la contratación de una póliza de seguro Art. 2º Nº 30 b) que determine la Superintendencia por un monto no D.O. 07.11.2001 inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de la liquidación, del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que por ella puedan ocasionarles; c) No ser martillero público, agente de aduanas, corredor de seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de éstos o de una entidad aseguradora o reaseguradora, y d) Tratándose de personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto específico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los demás liquidadores. .                                                                                                  

ART. 63.- Son obligaciones de los liquidadores: LEY 18814 a) Investigar las circunstancias del siniestro para Art.Primero determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura q) contratada en la póliza; b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización; c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo previa autorización escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado, y d) Las demás que establezca el reglamento. En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán hasta de la culpa leve. .                                                                                                   

ART. 64.- A los liquidadores les queda prohibido: LEY 18814 a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan Art. Primero q) interés en razón de parentesco o de su relación con las D.O. 28.07.1989 personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados, de acuerdo al reglamento, y b) Prestar servicios o asumir con las compañías LEY 19769 responsabilidades distintas a las señaladas en esta Art. 2º Nº 31 a) ley y el reglamento, y percibir directa o D.O. 07.11.2001 indirectamente beneficios económicos del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales y retener para sí o adjudicar a personas relacionadas los bienes o productos del recupero que hubieren practicado. c) Atender reclamaciones de siniestros en que el LEY 19769 liquidador tuviere un interés actual, directo o Art. 2º Nº 31 b) indirecto. D.O. 07.11.2001 d) Asumir el liquidador persona natural, los LEY 19769 administradores, representantes legales, apoderados Art. 2º Nº 31 c) o sus empleados, la representación judicial de las D.O. 07.11.2001 compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra. TITULO IV (ARTS. 65-87) LEY 18660 De la regularización de compañías de seguros ART 1° N°34 VER NOTA 2 1.- Por déficit de patrimonio. (ARTS. 65-67) Artículo 65.- La reducción del patrimonio de una LEY 18660 compañía bajo el mínimo establecido en los artículos 7° ART 1° N° 34 o 16, según el caso, deberá ser superada en los plazos VER NOTA 2 y condiciones señalados más adelante. Cuando el patrimonio de una compañía se reduzca bajo el mínimo antes señalado, ésta presentará a la Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contado desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. En el evento de que la compañía no informe a la Superintendencia, o bien, señale como fecha de constatación una distinta a la efectiva, ésta será establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. .                                                                                                 

  ART. 66.- Si la disminución del patrimonio bajo el mínimo legal no es superada antes de cuarenta LEY 19769 días hábiles desde la fecha de su detección, el Art. 2º Nº 32 a) directorio o la Superintendencia convocará en única D.O. 07.11.2001 citación, a junta extraordinaria de accionistas, NOTA destinada a aprobar el aumento de capital necesario para cumplir con el monto mínimo exigido por esta ley. Dicha convocatoria se efectuará dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo antes mencionado y, la celebración de la junta deberá ocurrir dentro LEY 19769 de los plazos a que se refiere la ley Nº18.046. Art. 2º Nº 32 b) La Junta se constituirá con las acciones que se D.O. 07.11.2001 encuentren presentes o representadas, cualquiera que NOTA sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. NOTA: El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 32 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                   

ART. 67.- En el caso en que la junta LEY 18660 extraordinaria de accionistas acordase el aumento de ART 1° N° 34 capital, éste deberá ser enterado en un plazo no VER NOTA 2 superior a 80 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo y su pago se hará en dinero efectivo. Si transcurrido este plazo el patrimonio de la compañía no superase el mínimo legal se revocará su autorización de existencia, en los términos señalados en el artículo 44. Igual sanción se aplicará en el caso de que la junta no se constituya o no acordare aumentar el capital social de la compañía y el déficit de patrimonio no se hubiere superado en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior. 2.- Por déficit de inversiones o sobreendeudamiento. (ARTS. 68-71) .                                                                                                  

ART. 68.- Cuando una compañía de seguros no dé LEY 18660 cumplimiento a una o más de las normas sobre relaciones ART 1° N° 34 máximas de endeudamiento, o presente un déficit de VER NOTA 2 inversiones representativas de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo, deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos, una explicación pormenorizada de sus razones y, dentro de 6 días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. La Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65°. .                                                                                                 

  ART. 69.- Si alguno de los problemas señalados en el artículo precedente subsistiere por más de 40 LEY 19769 días hábiles contados desde su detección, la compañía Art. 2º Nº 33 presentará antes del vencimiento de dicho término, para a, b y c) conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un D.O. 07.11.2001 plan de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento NOTA de las normas transgredidas en un plazo no superior a los 80 días hábiles siguientes a su aprobación. Esta se entenderá otorgada si el plan no fuere objetado por la Superintendencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación. El plan de ajuste mencionado en el inciso anterior podrá versar sobre sustitución de inversiones, contratos de reaseguro, transferencia de cartera y, en general, acerca de cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes. NOTA: El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 33 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                   

ART. 70.- Si al cabo de los 80 días hábiles de LEY 19769 haber sido aprobado el plan no han sido superados los Art. 2º Nº 34 hechos señalados en el artículo 68, la Superintendencia a y b) podrá ordenar a la compañía el cumplimiento de una o D.O. 07.11.2001 más medidas que le permitan salvar la situación en que NOTA se encuentra, en un plazo no superior a 20 días hábiles contado desde la fecha antes señalada. Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el plan antes mencionado o éste no se hubiere presentado dentro del plazo establecido para ello. Las medidas que para los efectos de los incisos precedentes ordene la Superintendencia podrán versar sobre adecuación de inversiones, contratos de reaseguro, transferencia de cartera, suspensión de emisión de pólizas y otras que vayan en solución de los problemas detectados. NOTA: El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 34 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. .                                                                                                  

ART. 71.- Vencido el plazo de 20 días hábiles LEY 19769 establecido en el artículo anterior, si alguno de los Art. 2º Nº 35 incumplimientos señalados en el artículo 68 aún a y b) subsistiere, la Superintendencia, mediante resolución D.O. 07.11.2001 fundada, podrá asumir la administración de la compañía NOTA por un plazo no superior a 40 días hábiles, renovable por una vez, durante el cual habrá de tomar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la normativa vigente. Para tales efectos, el Superintendente o su representante estará dotado de las facultades que las leyes confieren a los directores y gerentes de sociedades anónimas, además de las propias, pudiendo enajenar o adquirir bienes, contratar o cancelar seguros y reaseguros, transferir carteras y ceder negocios, citar a junta extraordinaria de accionistas para proponer la capitalización de la compañía y, en general, podrá tomar cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes. De esta resolución podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago en los términos, plazos y condiciones del artículo 46 del decreto ley N° 3.538, LEY 19301 de 1980. Art. quinto Nº 22 D.O. 19.03.1994 VER NOTA 1.1 NOTA: El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 35 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. 3.- Por déficit de patrimonio y de inversiones o LEY 18660 sobreendeudamiento conjuntamente. ART 1° N° 34 .                                                                                                   

ART. 72.- Si la reducción del patrimonio de una compañía bajo el mínimo establecido en el artículo 7° o 16, según el caso, ocurriese conjuntamente con algunas de las situaciones previstas en el artículo 68, se aplicarán los plazos y medidas contemplados en el párrafo 1. Sin embargo, la Superintendencia además podrá exigir el cumplimiento de los términos y medidas establecidos en el párrafo 2, respecto de las situaciones previstas en éste. .                                                                                              

    ART. 73.- Si concluido el proceso de LEY 18660 regularización una compañía no hubiere logrado ART 1° N° 34 superar las situaciones señaladas en el artículo 68, VER NOTA 2 la Superintendencia procederá a su revocación en los términos contemplados en el artículo 3, letra d), de esta ley. 4. Régimen Especial de Regularización LEY 20190 Art. 4º Nº 14 D.O. 05.06.2007 Artículo 73 bis.- En caso que la compañía presente LEY 20190 déficit de inversiones representativas de reservas Art. 4º Nº 14 técnicas y patrimonio de riesgo igual o superior al 10%, D.O. 05.06.2007 o endeudamiento superior en un 40% al máximo establecido en el artículo 15, la Superintendencia podrá, por resolución fundada y sin sujeción a los plazos previstos en este Título, adoptar una o más de las medidas establecidas en los artículos precedentes o aplicar las sanciones señaladas en el artículo 44. 5.- De la liquidación. LEY 20190 Art. 4º Nº 14 D.O. 05.06.2007 .                                                                                                   

ART. 74.- En toda liquidación de una compañía de LEY 18660 seguros el liquidador podrá traspasar todo o parte de Art. Primero Nº 34 la cartera y negocios a una o más compañías, en los D.O. 20.10.1987 términos del artículo 27, no siendo necesaria, en este VER NOTA 2 caso, la comunicación a los asegurados, salvo si se LEY 19769 tratara de administradoras de fondos de pensiones, Art. 2º Nº 36 respecto de los seguros a que se refiere el decreto D.O. 07.11.2001 ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de la obligación de informar a éstos, en la forma que determine la Superintendencia. Asimismo, podrá celebrar convenio con los acreedores, en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175 y con las normas dictadas al respecto por la Superintendencia. .                                                                                                  

ART. 75.- La liquidación de una compañía de LEY 18660 seguros será practicada por el Superintendente o por la ART 1° N° 34 persona que éste designe de conformidad a lo señalado VER NOTA 2 en el artículo 3°, letra d), quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas le confiere a los directores y gerentes de la sociedad. No obstante, el Superintendente podrá autorizar a una compañía, cuando lo estime conveniente, para que practique su propia liquidación. Los gastos de liquidación serán de cuenta de la compañía. En la liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo que posea en su cartera contratos de seguros del sistema previsional creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, no procederá la autorización mencionada en el inciso segundo de este artículo, mientras subsistan obligaciones emanadas de dichos contratos. 6.- De los convenios y la quiebra. LEY 20190 Art. 4º Nº 14 D.O. 05.06.2007 .                                                                                                  

ART. 76.- En todas las situaciones de este LEY 18660 Título, salvo en la de quiebra, la compañía de que se ART 1° N° 34 trate podrá presentar proposiciones de convenio VER NOTA 2 extrajudicial a todos sus acreedores, las cuales previamente deben ser autorizadas por la Superintendencia para producir sus efectos. Estas proposiciones podrán versar sobre: 1. la capitalización parcial o total de los créditos; 2. la ampliación de plazos; 3. la remisión de parte de las deudas, sus intereses y reajustes, y 4. cualquier objeto lícito destinado a resolver los problemas de la compañía. El convenio debe ser uno mismo para todos los acreedores. .                                                                                                 

  ART. 77.- Las proposiciones de convenio LEY 18660 extrajudicial deberán ponerse en conocimiento de la ART 1° N° 34 Superintendencia, la que podrá formular reparos dentro VER NOTA 2 de los 10 días hábiles siguientes a su presentación y, una vez aprobadas o subsanados los reparos que se le formularen, deberán presentarse a los acreedores enviando copia extractada del texto propuesto por carta certificada al domicilio que éstos tengan registrado en la compañía. Además, deberá efectuarse una publicación que contenga la copia extractada del texto propuesto en el Diario Oficial y un aviso destacado del hecho de su publicación en un periódico de circulación nacional, y deberá ponerse a disposición de los acreedores copia del aviso publicado en el Diario Oficial en cada una de las oficinas, agencias y sucursales de la compañía. La publicación se efectuará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la aprobación del texto por la Superintendencia y, en todo caso, a lo menos 5 días antes de la realización de la Junta. En la comunicación de las proposiciones de convenio y en el aviso correspondiente deberá señalarse claramente el lugar, día y hora de celebración de la Junta, la que deberá realizarse dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la publicación del aviso extractado. La compañía fijará en todas sus oficinas, sucursales y otros lugares habilitados para el efecto por la Superintendencia, una nómina de los asegurados y demás acreedores a quienes corresponda pronunciarse sobre el convenio, indicando el monto de la respectiva acreencia con sus reajustes e intereses. Los acreedores que no figuren en la nómina podrán solicitar a la Superintendencia, dentro de los 10 días hábiles contados desde su publicación, que se les incluya en ella, lo que ésta dispondrá si encontrare mérito suficiente para ello. Tendrán derecho a votar el convenio los acreedores cuyos créditos figuraren en la nómina y aquellos cuyos créditos fueren reconocidos antes de iniciarse la votación. La celebración de la Junta se efectuará ante Notario y bajo la supervisión de la Superintendencia. El convenio se considerará acordado si cuenta con la aprobación del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total. El convenio acordado será obligatorio para todos los acreedores. La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, regular los aspectos relativos a las formalidades del convenio y de su proceso de votación. .                                                                                                 

  ART. 78.- Los trabajadores del deudor no votarán LEY 18660 el convenio extrajudicial y conservarán todos los ART 1°N°34 privilegios que la ley les concede por las VER NOTA 2 remuneraciones que se les adeuden y por las indemnizaciones a que tengan derecho en conformidad a la ley, y sus créditos, si los hubiere, no se considerarán en el cálculo del quórum establecido en el artículo 77. .                                                                                                  

 ART. 79.- Si algún acreedor de una compañía de LEY 18660 seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, ART 1° N° 34 el juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien VER NOTA 2 investigará la solvencia de la compañía. Si comprobare que la compañía puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, informará en tal sentido. Si al momento de ser requerido el Superintendente por el tribunal la compañía se encontrare en alguna de las etapas contempladas en los párrafos 1 y 2 de este Título, el Superintendente informará de ello al tribunal, en cuyo caso éste no dará lugar a la solicitud de quiebra. El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veinte días hábiles contado desde la fecha en que sea requerido por el tribunal. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la compañía acción judicial ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra. .                                                                                                  

ART. 80.- Propuesto un convenio judicial o LEY 18660 declarada la quiebra de una compañía de seguros, el ART 1° N° 34 Superintendente o la persona que éste designe, actuará VER NOTA 2 como administrador o síndico, según corresponda, con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de esta ley. Declarada la quiebra, el síndico podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley N° 18.175, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen. En la realización del activo de la quiebra, el LEY 19895 síndico dispondrá de las facultades previstas en el Art. 4º Nº 1 artículo 109 de la ley Nº 18.175, sin sujeción a los D.O. 28.08.2003 límites que éste establece. .                                                                                                  

ART. 81.- En todas las quiebras de compañías de LEY 18660 seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha ART 1° N° 34 declaración, dará aviso de ella por oficio al VER NOTA 2 Ministerio Público e indicará todos los datos que LEY 19806 permitan individualizar la persona del Art. 26 fallido. D.O. 31.05.2002 El oficio será tramitado directamente por el síndico, quien estará obligado, además, a velar por el cumplimiento de este precepto. Se presume que la quiebra es culpable si las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la LEY 18814 compañía no se hubieren constituido conforme a las Art. Primero normas legales y a las instrucciones impartidas por la r) Superintendencia o, en los casos que estando éstas debidamente constituídas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a a las normas impartidas por la Superintendencia, siempre que a consecuencia de este hecho, se determine que, a la fecha de la quiebra, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación. .                                                                                                 

  ART. 82.- Declarada la quiebra de una compañía LEY 18660 de seguros, el síndico podrá traspasar toda o parte Art. Primero Nº 34 de la cartera y negocios a una o más compañías en los D.O. 20.10.1987 términos señalados en el inciso primero del artículo VER NOTA 2 74, y los asegurados podrán poner término anticipado LEY 19769 al contrato en que estén pendientes los riesgos, en Art. 2º Nº 37 cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional D.O. 07.11.2001 de la prima en el concurso. Tratándose de la quiebra de una compañía de seguros LEY 19895 del segundo grupo, cuyas reservas técnicas por seguros de Art. 4º Nº2 renta vitalicia regidos por el decreto ley Nº 3.500, de D.O. 28.08.2003 1980, no estén suficientemente respaldadas por inversiones, la Superintendencia podrá autorizar el traspaso de dichos seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un plazo determinado. En la autorización del traspaso de cartera, para efectos, de lo establecido en el artículo 82 del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la garantía estatal. .                                                                                                  

ART. 83.- En la quiebra o liquidación de una LEY 18660 compañía del segundo grupo que en su cartera tenga ART 1° N° 34 contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en VER NOTA 2 el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el síndico o liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas técnicas hasta por un período de 12 meses, contado desde la fecha en que asumió la liquidación o quiebra. .                                                                                                  

 ART. 84.- En el evento de no producirse el LEY 18660 traspaso de cartera y negocios, en los términos del ART 1° N° 34 artículo 82, el crédito de los asegurados proveniente VER NOTA 2 de los contratos de seguro gozará del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil. Con todo, los pagos por reaseguros beneficiarán a los asegurados cuyos créditos por siniestro preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso. .                                                                                                  

ART. 85.-Declarada la quiebra de una compañía LEY 18660 de seguros del segundo grupo, el síndico practicará la ART 1°N° 34 liquidación de todos aquellos contratos que originen VER NOTA 2 reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación el síndico deberá verificar el importe que a la fecha de declaración de quiebra representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 131 y siguientes de la Ley de Quiebras, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 83, dichos pagos se deducirán de la LEY 18814 respectiva reserva. Art.Primero s) .                                                                                                  

ART. 86.- En cada uno de los procedimientos LEY 18660 contemplados en este Título, el síndico, liquidador o ART 1° N° 34 administrador deberá velar fundamentalmente por los VER NOTA 2 intereses de los asegurados, según las preferencias establecidas en el artículo 84. .                                                                                                  

 ART. 87.- En todo lo no previsto en este párrafo LEY 18660 se aplicará la ley N° 18.175, sobre Quiebras. ART 1° N° 34 VER NOTA 2 TÍTULO V LEY 19769 DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS Art. 2º Nº 38 HIPOTECARIOS ENDOSABLES D.O. 07.11.2001 NOTA Artículo 88. Las entidades aseguradoras podrán LEY 19769 adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados Art. 2º Nº 38 por agentes administradores que cumplan los requisitos D.O. 07.11.2001 y condiciones que fije la Superintendencia, en una NOTA norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo. A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción. Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes: a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables. b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento. c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia. d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquéllos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley. NOTA: El presente artículo fue incorporado por el Nº 38 del artículo 2º de la LEY 19769. El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 38 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. Artículo 89. La Superintendencia establecerá los LEY 19769 límites máximos de endeudamiento, a los que deberán Art. 2º Nº 38 ajustarse los agentes administradores de mutuos D.O. 07.11.2001 hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco NOTA veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación. NOTA: El presente artículo fue incorporado por el Nº 38 del artículo 2º de la LEY 19769. El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 38 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. Artículo 90. Los mutuos se otorgarán a personas LEY 19769 naturales o jurídicas para fines de adquisición, Art. 2º Nº 38 construcción, ampliación o reparación de todo tipo D.O. 07.11.2001 de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios NOTA endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807. Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título. Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia. El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado. NOTA: El presente artículo fue incorporado por el Nº 38 del artículo 2º de la LEY 19769. El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 38 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables LEY 19769 deberán extenderse en una escritura pública que lleve Art. 2º Nº 38 cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola D.O. 07.11.2001 copia autorizada, que se entregará al acreedor, y NOTA serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito. NOTA: El presente artículo fue incorporado por el Nº 38 del artículo 2º de la LEY 19769. El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 38 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, LEY 19769 a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter Art. 2º Nº 38 general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de D.O. 07.11.2001 riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines NOTA distintos a los señalados en el artículo 90. NOTA: El presente artículo fue incorporado por el Nº 38 del artículo 2º de la LEY 19769. El inciso primero del artículo transitorio de la LEY 19769, dispone que la modificación contemplada en el Nº 38 de su artículo 2º, regirá a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación. Artículos transitorios .                                                                                                  

ART. 1.o.- Las Sociedades Anónimas a que se refiere el Título III, actualmente establecidas, conformarán sus Estatutos a las disposiciones de la presente Ley dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de ella; y si la modificación se hiciera extensiva a aspectos esenciales del contrato social, ésta no podrá hacerse sino con el voto de las dos terceras partes de las acciones. Si las modificaciones consistieren en emitir acciones preferidas, éstas no podrán tener mayores beneficios que las acciones preferidas existentes, a menos que consientan en ello las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto de la clase afectada. La incompatibilidad que establece el Artículo 99 de este Decreto se hará efectiva dentro del plazo de cinco años contados desde su promulgación. .                                                                                                   

ART. 2°.- La facultad que el Artículo 132 otorga al Superintendente podrá ser ejercitada a su arbitrio, durante el término del presente año, en aquellas Sociedades que se encuentren en liquidación con anterioridad a la vigencia de esta Ley. .                                                                                                  

ART. 3°.- La Superintendencia y el Superintendente serán los continuadores, tomarán el lugar y tendrán las atribuciones de la Superintendencia y Superintendente de Compañías de Seguros y de la Inspección General e Inspector General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles, en su caso, para los efectos contemplados en leyes, decretos o actos anteriores al presente Decreto. La Caja Reaseguradora de Chile, creada por este Decreto se identifica con la Institución del mismo nombre creada por la Ley número 4,228, entendiéndose que quedan ratificados en sus funciones los actuales Administradores. .                                                                                                  

ART. 4°.- Los empleados que actualmente desempeñen funciones en la Superintendencia de Compañías de Seguros o en la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles y pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia no estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones números 101 y 102 del artículo 7 de la Ley número 4,460. .                                                                                                  

ART. 5°.- Los empleados de la Superintendencia de Compañías de Seguros que pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia, no se considerarán como nuevos empleados para los efectos de sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La Caja de Previsión de Empleados Particulares hará traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de todas las imposiciones hechas por los empleados de la Superintendencia de Compañías de Seguros y por su empleador más el interés que corresponda a las tasas aplicadas en su oportunidad. Por su parte, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas reconocerá el tiempo durante el cual se hicieron las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y considerará esas imposiciones e intereses como los recursos a que se refiere la letra a) del Artículo 14 del Decreto número 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930. Además cancelará a dicha Caja de Previsión de Empleados Particulares los saldos de todas las deudas contraídas por esos empleados y los considerará como préstamos acordados por ella, a los plazos y condiciones ya contratados cuando se trate de préstamos de auxilio, y a las tasas 7 por ciento de interés y 1 por ciento de amortización en el caso de los saldos de obligaciones hipotecarias. Los saldos de préstamos a corto plazo concedidos para el entero de la cuota al contado exigida por la operación de compra o edificación de un bien raíz y los dividendos insolutos se agregarán a los saldos de las respectivas obligaciones hipotecarias, consideradas en el inciso anterior. Cualesquiera que sean estos saldos, los empleados tendrán derecho a que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas les conceda de inmediato un préstamo a tres años plazo hasta por el 90 por ciento de las imposiciones que se le traspasen. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas devolverá las imposiciones legales correspondientes al período anterior al establecimiento de la Caja. .                                                                                                 

  ART. 6°.- Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente. .                                                                                                  

ART. 7°.- DEROGADO.- LEY 6156, .                                                                                                  

ART. 3 .                                                                                                   

ART. 8°.- Traspásanse al ítem 06/09/08/b/, los saldos existentes el día primero de Mayo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04/ del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda. El mayor gasto que importe el cumplimiento de esta Ley en el curso del año, se imputará a la mayor entrada que produzca la partida C.41 b), del Presupuesto vigente. Artículo final. Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- R. Jaramillo B.


[Volver]